LEY N°25.962

Establécese que las personas que hayan obtenido u obtengan alguno de los tres primeros puestos en juegos olímpicos o paraolímpicos serán considerados Maestros del Deporte. Modificase la Ley Nº 23.891.

 

Sancionada: Noviembre 17 de 2004.

Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

ARTICULO 1° — Modifícase el artículo 1° de la Ley 23.891, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 1°: En virtud de haber logrado títulos olímpicos o paralímpicos que quedan en la historia mundial, para la gloria del deporte argentino, quienes han obtenido u obtengan el primero, segundo o tercer puesto (medalla de oro, plata o bronce) son considerados maestros del deporte a partir de la puesta en vigencia de esta ley.

 

ARTICULO 2° — Modifícase el artículo 2° de la Ley 23.891, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 2°: Las personas que obtengan títulos olímpicos o paralímpicos podrán ser convocadas por los organismos del Estado que requieran su colaboración para asesoramiento y promoción del deporte amateur. También podrán ser solicitadas en clubes y colegios a efectos de dar charlas y conferencias sobre la importancia del deporte y/o cualquier otro tema relacionado con el mismo.

 

ARTICULO 3° — Modifícase el artículo 4° de la Ley 23.891, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 4°: Las pensiones establecidas en la presente ley podrán ser percibidas en el caso de los deportistas olímpicos cuando el beneficiario alcance la edad de 50 años. Para los deportistas paralímpicos cuando el beneficiario alcance la edad de 40 años.

 

ARTICULO 4° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderá según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 23.891.

 

ARTICULO 5° — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación.

 

ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

 

—REGISTRADA BAJO EL N° 25.962—

 

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

LEY N°23.891

Considéranse maestros de deporte a quienes hayan logrado títulos olímpicos, otorgándoseles una pensión mensual y vitalicia.

 

Sancionada: Setiembre 29 de 1990.

 

Promulgada de Hecho: Octubre 26 de 1990.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — En virtud de haber logrado títulos olímpicos que quedan en la historia mundial, para la gloria del deporte argentino, quienes han obtenido u obtengan el primero, segundo o tercer puesto (medalla de oro, plata o bronce) son considerados maestros de deporte a partir de la puesta en vigencia de esta ley.

ARTICULO 2º — Las personas que obtengan títulos olímpicos podrán ser convocadas por los organismos del Estado que requieran su colaboración para asesoramiento y promoción del deporte amateur. También podrá ser solicitada en clubes y colegios a efectos de dar charlas y conferencias sobre la importancia del deporte y/o cualquier otro tema relacionado con el mismo.

ARTICULO 3º — A partir del mes siguiente de la promulgación de la presente ley las personas mencionadas en el art. 1º percibirán una pensión mensual y vitalicia de acuerdo a las siguientes pautas:

 

  1. a) los que hubieren obtenido el primer premio (medalla de oro) percibirán una pensión equivalente a tres haberes mínimos de las pensiones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión;

 

  1. b) los que hubieren obtenido el segundo premio (medalla de plata) percibirán una pensión equivalente a dos haberes mínimos de las pensiones mencionadas en el inciso a);

 

  1. c) Los que hubieren obtenido el tercer premio (medalla de bronce) percibirán una pensión equivalente al haber mínimo de las pensiones mencionadas en el inciso a).

ARTICULO 4º — Las pensiones establecidas en la presente podrán ser percibidas cuando el beneficiario alcance los 50 años de edad.

ARTICULO 5º — Las pensiones otorgadas se incrementarán en los porcentajes de aumento que en cada oportunidad disponga el Poder Ejecutivo para los haberes mínimos de las pensiones para el personal en relación de dependencia.

ARTICULO 6º — Tendrán derecho a la pensión establecida por la presente ley todos aquellos que cumpliendo los requisitos de los artículos 3º y 4º no posean ingresos mensuales habituales por todo concepto superiores a cinco (5) haberes jubilatorios mínimos del Sistema Nacional de Previsión. El goce de las pensiones otorgadas será compatible con cualquier otro ingreso, sin limitación alguna.

ARTICULO 7º — En caso de fallecimiento del titular de la pensión el cónyuge supérstite percibirá el 75% de su monto, el que será compatible con cualquier otro ingreso, sin limitación alguna.

ARTICULO 8º — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se imputará al artículo 3º de la Ley 18.748.

ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEITINUEVE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.

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